Diócesis de Astorga

Vicaría judicial

VICARÍA JUDICIAL

Vicario Judicial: Don Mario González Martínez 
vicariajudicial@diocesisastorga.es

La Vicaría Judicial está constituida por el conjunto de órganos y personas que asisten al Obispo en el ejercicio de su potestad judicial y de la potestad administrativa que, por razones técnicas, delegue en quienes desempeñan la función judicial.

Son competencias propias de la Vicaría Judicial:

  1. Las causas que exijan tramitación judicial, tanto las de carácter contencioso como las penales.
  2. Las causas de separación conyugal que se vayan a decidir por decreto del Obispo.
  3. El proceso para la dispensa del matrimonio rato y no consumado.
  4. El proceso para la disolución del matrimonio en favor de la fe en cualquiera de sus formas.
  5. El proceso de muerte presunta del cónyuge.
  6. El procesículo de remoción de veto de acceso a nuevo matrimonio sin licencia del Ordinario del lugar impuesto por un Tribunal Eclesiástico. El levantamiento del veto, sustanciado este procesículo de carácter consultivo, queda reservado al Ordinario o al Tribunal que lo impuso, según el capítulo de nulidad de que se trate.

Tipología de Tribunales

- Tribunal diocesano (o de primera instancia).
- Tribunal metropolitano (o de segunda instancia).
- Tribunal de la Rota de Madrid y Roma (para cualquier instancia).

Tribunal competente para realizar un determinado proceso

- El Tribunal de la Diócesis en la que se celebró el matrimonio.
- El Tribunal de la Diócesis en la que reside la parte demandada.
- El Tribunal de la Diócesis en la que resida la parte actora o demandante.
- El Tribunal de la Diócesis en la que existan mayor número de pruebas.

Composición orgánica del Tribunal Eclesiástico de Astorga

- Vicario Judicial: D. Mario González Martínez
- Jueces Diocesanos: D. Primo Lucio Panera Burón | D. Carlos de Francisco Vega | D. Marcos Lobato Martínez 
- Promotor de Justicia y Defensor del Vínculo: D. Paulino González Terrón
- Notaria: Srta. Purificación Arce Alonso

Al frente de la Vicaría está el Vicario Judicial, nombrado por el Obispo atendiendo a los requisitos establecidos en el c. 1420, 4 del CIC, que constituirá con el Obispo un solo Tribunal para juzgar con potestad ordinaria las causas, por medio de un solo Juez o de un Colegio de Jueces según los casos, excepto aquellas que el propio Obispo se hubiere reservado.

Dado que la mayor parte de los procesos que se habrán de ver ante el Tribunal Eclesiástico exigen ser sentenciados por un Colegio de tres Jueces, el obispo deberá nombrar un número suficiente de Jueces Diocesanos que sean clérigos, doctores o al menos licenciados en derecho canónico, para proveer la formación de los distintos turnos colegiales, observando los requisitos establecidos en el c. 1421 del CIC.

Para las causas contenciosas en que esté implicado el bien público y para las causas penales ha de constituirse en la Diócesis, conforme a los requisitos y condiciones de los cc. 1435 y 1436 del CIC, un Promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público.

Para las causas en que se discuta la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio ha de nombrarse en la Diócesis, conforme a los requisitos y condiciones de los cc. 1435 y 1436 del CIC, un Defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que pueda aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución.

Notario judicial, que habrá de ser persona de buena fama y por encima de toda sospecha, con la misión de estar presente en el proceso para redactar las actas y dar fe pública de lo realizado ante el Tribunal.

 Personas que actúan en los procesos de nulidad

- Los miembros del Tribunal.
- El Abogado y el Procurador (que pueden ser la misma o distintas personas).
- Las partes (la actora o demandante y la demandada).
- Los testigos (elegidos y presentados voluntariamente por las partes, y/o nombrados de oficio por el juez instructor).
- Otros posibles: peritos psicólogos, médicos, etc. 

¿Cuánto tiempo dura un proceso de nulidad?

Esto es algo relativo, puesto que depende no sólo de la pericia de los miembros de los Tribunales, sino también del mayor o menor trabajo que haya en los mismos. Depende, además, del caso de nulidad que se presente: más fácil o más complicado. Su duración en primera instancia no debe exceder el año.

¿Cómo se lleva a cabo un proceso de nulidad matrimonial?

1. Acudir a un Abogado experto en Derecho Canónico (quien además de defender al interesado ante el Tribunal, puede hacer las veces de Procurador, representando al interesado en todo el proceso, si reside en la sede del Tribunal).
2. El Abogado (tras estudiar el posible caso de nulidad matrimonial, ponderando las circunstancias en conciencia), presenta ante el Tribunal Eclesiástico un Escrito de Demanda.
3. El Tribunal recibe (o rechaza por no verla plausible) la petición de Demanda.
4. El Tribunal fija el dubio (capítulo/s por los que se solicita la nulidad, teniendo en cuenta el Escrito de Demanda presentado por el Abogado).
5. Comienza la Instrucción de la causa (citación de las partes, interrogatorios a las mismas y a sus testigos, y posible intervención de peritos).
6. Publicación de la causa (período en el que el Abogado, una vez terminada la Instrucción, estudia la posibilidad de presentar nuevas pruebas).
7. Conclusión de la causa (período en el que el Abogado presenta su Escrito de alegatos y defensas a favor de la posible nulidad matrimonial).
8. Sentencia (estudiadas las actas del proceso, vistos los escritos de defensa hechos por el Abogado y valorado el informe del Defensor del Vínculo, los tres jueces que forman el tribunal colegiado, dictan sentencia).
9. Apelación (publicada la sentencia, se abre un breve espacio de tiempo para su apelación, en caso de disconformidad por parte del Abogado).
10. Terminado el plazo de apelación (si la Sentencia es negativa y el Abogado no apela) concluye el proceso. Si se afirma la nulidad del matrimonio, el proceso pasa a Segunda Instancia (donde generalmente se ratifica la Sentencia de Primera Instancia, dando lugar, la doble Sentencia conforme, a la nulidad del matrimonio y al fin del proceso).

Coste económico de un proceso de nulidad

Los Tribunales Eclesiásticos: son un servicio pastoral ofertado por las Diócesis y que están al alcance de todos. Por eso, es importante dar a conocer a la opinión pública que las nulidades matrimoniales solicitadas en los Tribunales son muchas y baratas, e incluso (demostrando ingresos mínimos) son gratuitas.

Las tasas del Tribunal Eclesiástico de Astorga asciende a 600 €, que pueden incrementarse a razón de 120 € por cada capítulo de nulidad añadido. A esto se suma, únicamente en los casos en que sea necesaria pericia psicológica, siempre por un profesional que se nombra de oficio por el Tribunal.

El resto, hasta completar la cifra de coste de la nulidad son los honorarios de Procurador y Letrado, según las tasas aprobadas por los Colegios oficiales de abogados y procuradores.

Hay que contar también con la necesidad de tener dos sentencias conformes para poder contraer matrimonio, por lo que además de los gastos de 1ª Instancia, se verán incrementados por los de 2ª Instancia, que pueden ser menores que los de la Instancia anterior.

No obstante, si alguna persona no puede pagar esta cantidad —porque no tiene ingresos superiores al doble del salario mínimo interprofesional ni bienes propios, o, aunque teniéndolos, demuestre que concurran en ella otras circunstancias que le impiden afrontar esas costas— puede pedir el beneficio de gratuito patrocinio, denominación canónica de la justicia gratuita, de tal modo que, una vez concedido este beneficio, no ha de pagar absolutamente nada por el proceso, ni tasas ni honorarios de profesionales. Cabe también, en el caso de que los ingresos superen el doble del salario mínimo, solicitar la reducción de costas al Tribunal.

Por otro lado, con independencia de la situación económica de la persona, en algunos Tribunales, existe la figura del "patrono estable", abogado designado por la autoridad competente que recibe sus honorarios del mismo Tribunal y que actúa en aquellas causas en que las partes libremente les designen. Sea cual sea la situación económica de la persona, se pueden acoger a los servicios del patrono estable con sólo solicitarlo en el Tribunal. En este caso las tasas del Tribunal y los honorarios del Perito son los mismos, a no ser que se les haya concedido el beneficio de gratuito patrocinio o la reducción de costas, pero no han de abonar honorarios de Procurador y Letrado.

Si a pesar de lo dicho anteriormente se elige un profesional privado experto en la materia, los honorarios oscilan considerablemente según los profesionales, aunque suelen ser algo más elevados que en el procedimiento civil, puesto que quienes se dedican a este tipo de causas deben ser expertos y peritos en Derecho Canónico, habiendo sido habilitados para ello por el propio Tribunal, bien previa presentación del título de licenciado en Derecho Canónico o de alguna Diplomatura o Master en Derecho Matrimonial Canónico. No obstante, habida cuenta la naturaleza de estas causas, los profesionales no deben abusar en la minutación de sus honorarios. 

Nulidad y disolución de matrimonios canónicos

Si se trata de un matrimonio canónico, sólo la Iglesia tiene poder para dictar una resolución sobre disolución o nulidad de ese matrimonio, puesto que el Estado no tiene competencia para disolver este tipo de matrimonios canónicos. El divorcio únicamente regula circunstancias de tipo civil en relación con el matrimonio. Los cónyuges no pueden acceder a nuevo matrimonio canónico con el divorcio, siendo únicamente posible contraer matrimonio civil, que no es reconocido por la Iglesia como verdadero matrimonio para los bautizados. En estos casos sólo cabe, para contraer con otra persona ante la Iglesia, pedir la declaración de nulidad del primer matrimonio canónico, si hay causa.

Son numerosos los motivos por los que se puede solicitar la declaración de nulidad de un matrimonio. Los podemos agrupar fundamentalmente en tres apartados:

A) Aquellas que tienen relación con prohibiciones para contraer matrimonio, que serían los llamados impedimentos (edad, impotencia, vínculo, matrimonio dispar entre bautizado y no bautizado, orden sagrado, voto, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad, pública honestidad y parentesco legal). De forma escueta damos una serie de puntos en orden a que puedan tener un conocimiento somero de estas causas de nulidad:

  1. Edad: No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años cumplidos ni la mujer antes de los 14 también cumplidos. La Conferencia Episcopal puede establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio. En España la Conferencia Episcopal Española ha establecido la edad de 18 años para la licitud, igual que en el Código Civil. Cabe solicitar licencia para contraer entre 14 —la mujer— y 16— el varón— y los 18 años. También cabe dispensa —aunque difícilmente se concede— para contraer antes de los 14, la mujer, y 16, el varón.
  2. Impotencia: No puede contraer válidamente matrimonio quien no puede realizar la cópula conyugal, siempre que la impotencia sea antecedente y perpetua No cabe dispensa. Sin embargo, la esterilidad ni impide ni dirime el matrimonio.
  3. Vínculo o ligamen: No puede contraer válidamente matrimonio quien está unido por un vínculo matrimonial anterior, aunque no se haya consumado. No cabe dispensa.
  4. Disparidad de cultos (entre bautizado y no bautizado): No puede contraer válidamente matrimonio el bautizado en la Iglesia Católica o convertido a ella y que no la haya abandonado por acto formal y un no bautizado. Cabe dispensa con algunos requisitos. Distinto del anterior sería el matrimonio mixto ( 2 bautizados, uno católico y otro en otra confesión cristiana que no esté en plena comunión con la Iglesia Católica, es decir, un bautizado no católico): este matrimonio sería ilícito, no inválido, siempre que no se pidiera licencia.
  5. Orden Sagrado: No puede contraer matrimonio el varón que haya recibido las órdenes sagradas (diaconado, presbiterado y episcopado). Cabe dispensa por rescripto de secularización, reservado a la Sede Apostólica.
  6. Voto o profesión religiosa: No puede contraer matrimonio quien está vinculado por voto público y perpetuo de castidad en un Instituto religioso. Cabe dispensa reservada a la Sede Apostólica.
  7. Rapto: No puede contraer matrimonio válidamente la mujer raptada con su raptor o retenida con miras a contraer matrimonio, a no ser que la mujer, hallándose en lugar seguro y libre de la influencia del raptor, elija el matrimonio. No se dispensa porque habría un vicio de consentimiento.
  8. Crimen: Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge no pueden contraer matrimonio. Tampoco pueden hacerlo quienes cooperan para causar la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.
  9. Consanguinidad: No pueden contraer matrimonio los ascendientes ni descendientes en línea recta ni los unidos por vínculo de sangre hasta el 4º grado colateral inclusive. El impedimento existe tanto si los ascendientes o descendientes son legítimos como naturales. No cabe dispensa de este impedimento ni en cualquier grado en línea recta (padres, hijos, nietos), ni en 2º grado colateral (hermanos). Tercero (tíos—sobrinos) y cuarto grado (primos hermanos) se pueden dispensar.
  10. Afinidad: Es nulo el matrimonio de personas afines, es decir, dentro de matrimonio válido, del varón con los consanguíneos en línea recta (c. 1092) de la mujer o viceversa, salvo dispensa.
  11. Pública honestidad: Surge de matrimonio inválido o de concubinato público y notorio e impide el matrimonio en primer grado línea recta entre el varón y los consanguíneos de la mujer y viceversa.Parentesco Legal: No pueden contraer matrimonio quienes están unidos por el vínculo de la adopción en línea recta o en segundo grado colateral.

B) Aquellas que afectan al consentimiento y que no admiten dispensa:
       — Incapacidad para contraer por no haber el suficiente uso de la razón (c. 1095, 1).
Se da este tipo de incapacidad total de prestar el consentimiento por una enfermedad mental o perturbación que impide el recto uso de la razón.
       — Incapacidad de contraer por grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y obligaciones del matrimonio o falta de libertad interna (c. 1095, 2).
Una vez que para contraer matrimonio es necesaria una discreción de juicio o madurez capaz de provocar en ella un sentido crítico o valorativo de los derechos y obligaciones matrimoniales, sólo cuando la persona ha alcanzado esta madurez de juicio valorativo o crítico posee una perfecta deliberación y libertad para la elección de un acto determinado. Este juicio presupone una integración perfecta de los aspectos psicológicos, afectivos, sexuales y psicosociales de una personalidad. Esto es en suma, la necesaria existencia de la facultad crítica capaz de una autodeterminación personal. Por consiguiente, se exige, para emitir un consentimiento matrimonial, no sólo la posesión de una noción abstracta y teórica del matrimonio sino una adecuada toma de conciencia refleja de las consecuencias, al menos principales, que de aquí se derivan.
       — Incapacidad para asumir las obligación esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica (c. 1095, 3)
El canon 1095, 3 considera la incapacidad de contraer matrimonio quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica. Esta incapacidad relacionase con una carencia que radica en su propia estructura psicológica. Por eso, con una anomalía psíquica concreta, bien sea permanente o bien transitoria, el contrayente en el momento de prestar el consentimiento no puede hacerlo con plena capacidad, no puede asumir aquello a lo que se ha comprometido.
       — Error de Cualidad (c. 1097, 2).
Según el 1097, 2, el error de cualidad dirime el matrimonio:
                 a) si el contrayente, antes de las nupcias, pretendía dirigir su consentimiento por un acto positivo de la voluntad, manifestado explícitamente o implícitamente de forma prevalente sobre la cualidad de la comparte, esto es: directa y principalmente sobre la cualidad, indirecta y subordinadamente sobre la persona;
                 b) si la cualidad en sí misma deseada es objetivamente grave, o tiene un gran peso en la común estima de la sociedad en la que vive el sujeto, o se estima en gran medida por el que yerra, incluso de forma irrenunciable;
                 c) si el defecto de la cualidad hace a la persona completamente distinta de aquélla con la que el contrayente quiso y deseó unirse en matrimonio;
                 d) si el error puede probarse con certeza moral o argumentos adecuados, a partir de las deposiciones de las partes y de testigos fidedignos y, si existen, de documentos, además de examinadas las restantes circunstancias.
       — Error doloso (c. 1098).
Quien celebra el matrimonio engañado con un dolo, que se le ha inferido en orden a arrancarle su consentimiento, acerca de alguna cualidad de la otra parte que por su propia naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de la vida conyugal, contrae inválidamente el matrimonio.
       — Error iuris (c. 1099).
Se trata del error determinante de la voluntad sobre la unidad, la indisolubilidad o la dignidad del matrimonio.
       — Simulación total (c. 1101, 2).
El consentimiento matrimonial, siendo un acto de la voluntad, de ambos contrayentes, deberá constituirse como una manifestación externa de la voluntad interna, haciendo coincidir lo que se desea interiormente con lo que se manifiesta y desea exteriormente. Sin embargo, puede darse el caso en que exista una discordancia entre la voluntad interna y su manifestación externa, lo que provocaría la nulidad matrimonial por defecto del consentimiento. La simulación total sucede cuando alguien recusa por completo contraer matrimonio, pero exteriormente manifiesta el consentimiento (simulado) para conseguir un objetivo distinto del consorcio conyugal.
       — Exclusión parcial: exclusión con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo o un elemento esencial del matrimonio o una propiedad esencial (c. 1101, 2).
La exclusión parcial deberá versar sobre algún de los elementos o propiedades esenciales del matrimonio:
                 a) prole;
                 b) unidad/fidelidad;
                 c) indisolubilidad.
       — Consentimiento condicionado (c. 1102).
Esta norma admite que se puedan poner condiciones al consentimiento matrimonial, es decir, que se haga depender su eficacia jurídica de alguna circunstancia externa. En este sentido, la condición, entendida en sentido lato, es una circunstancia extrínseca añadida por su voluntad de la persona a un acto legítimo, de la cual se hace depender su existencia o su valor.
       — Violencia o miedo grave (c. 1103).
El matrimonio contraído bajo la coacción del miedo o violencia hace con que el consentimiento no sea prestado con la suficiente espontaneidad y libertad requerida por el matrimonio, lo que torna nulo dicho consentimiento, una vez que el derecho canónico reconoce como uno de los derechos fundamentales de todo fiel cristiano, que en la elección de su estado de vida tengan el derecho a ser inmunes de cualquier coacción.

C) Aquellos en los que, por haber un defecto de forma, no surge el matrimonio:


La forma canónica ordinaria es la manifestación del consentimiento matrimonial ante un Ministro asistente al matrimonio —normalmente un sacerdote—, que recibe el consentimiento de los cónyuges en nombre de la Iglesia, y dos testigos comunes. Cabe dispensa.

En los matrimonios mixtos (bautizado católico y bautizado en otra confesión cristiana no católica) y dispares (bautizado y no bautizado) se exige la forma canónica, a no ser que existan graves dificultades, y entonces requiere dispensa, salvo para el matrimonio con los cristianos orientales no católicos, en el que la forma canónica se exige solo para la licitud, pero siempre —para la validez— con la intervención de un ministro sagrado.

 Tipos de procesos

1. Proceso ordinario para declarar la nulidad del matrimonio.
Se denomina Proceso ordinario para declarar la nulidad del matrimonio al conjunto de normas canónicas que hay que seguir, ante un Tribunal Eclesiástico competente, para llegar, mediante un conjunto de pruebas presentadas, a la certeza moral (expresada por una sentencia del Tribunal), de que un determinado matrimonio es nulo por algún impedimento, vicio o defecto del consentimiento.

2. Proceso documental para declarar la nulidad del matrimonio.
Se denomina Proceso documental una vez que todo el proceso para declarar la nulidad del matrimonio se centra en documentos que fundan la certeza de la nulidad del matrimonio. Así, sólo se puede declarar la nulidad del matrimonio mediante este proceso documental en los casos de:
       a. existencia de un impedimento dirimente;
       b. defecto de forma legítima;
       c. falta de mandato válido en el matrimonio por procurador.

3. Proceso sobre la muerte presunta del cónyuge.
Para que se celebre válida y lícitamente un matrimonio es necesario que nada se oponga a su celebración, como por ejemplo, el impedimento de ligamen, o sea, la existencia de un anterior matrimonio válido.
Sin embargo, algunas veces sucede que a pesar de los medios de comunicación cada vez más rápido y perfectos, no hay constancia cierta de la suerte de una persona que, por cualquier motivo, o sin motivo aparente, se haya alejado y se mantenga en paradero desconocido o simplemente muerto.
Para el cónyuge que se encuentra en una situación de abandonado, no sabiendo si incluso su esposo/a estará ya muerto, y que desea contraer nuevo matrimonio, tiene la posibilidad, mediante el Proceso sobre la muerte presunta del cónyuge, de hacer cesar el impedimento de ligamen.

4. Proceso para dispensa del matrimonio rato y no consumado.
Este proceso establece mediante unas normas especiales la posibilidad de que alguno de los cónyuges, de un matrimonio validamente celebrado, pero no consumado, o sea, con los actos propios y de forma normal por lo cual los esposos se unen y se ofrecen uno al otro por el acto sexual, pida la gracia de la dispensa de su matrimonio rato y no consumado, para poder unirse en otro matrimonio.

5. Proceso para la dispensa del vínculo matrimonial en favor de la fe.
Cuando un matrimonio no es sacramental, y aunque esté consumado, puede producirse legítimamente disolución del vínculo a favor del cónyuge o de un tercero. El privilegio de la fe designa y comprende los supuestos de disolución de matrimonios no sacramentales por causa del bien de la fe. La razón de la posibilidad de disolver este tipo de matrimonios es fundamentalmente porque, aunque válidos, no son la expresión total de la donación de ambos esposos como reflejo del amor de Cristo con su Iglesia (Ef. 5,32).
Este proceso cabe en los siguientes matrimonios:
       a. entre infieles en caso de conversión;
       b. entre acatólicos;
       c. en los casos de los matrimonio contraídos con dispensa del impedimento de disparidad de cultos;
       d. entre fieles sin conversión y en favor de terceros. 

Eficacia civil de las sentencias canónicas

Es necesario advertir que para contraer nuevo matrimonio ante la Iglesia se requieren dos sentencias de nulidad conformes en dos instancias distintas. Una vez obtenidas estas dos sentencias ante los Tribunales Eclesiásticos, se puede solicitar, para que tengan eficacia civil, el llamado "ajuste al Derecho del Estado" —que permite el art. 80 del Código Civil—, mediante el cual se da efectividad civil a esa nulidad canónica en virtud de los Acuerdos celebrados entre la Santa Sede y el Estado Español (concretamente el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, art. VI.2).

En el caso de declaración de "ajuste al Derecho del Estado", las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos no afectan al tema de hijos —que son matrimoniales aunque se declare la nulidad de dicho matrimonio—, ni entran en los llamados efectos civiles del matrimonio canónico, que son de competencia de la autoridad civil, aunque se debe recordar a las partes las obligaciones morales, o incluso civiles, que pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere a sustento y educación (c. 1689).

                    Para cualquier aclaración:
                    Tribunal Eclesiástico del Obispado de Astorga
                    C/ Del Carmen, 2 24700 — ASTORGA
                    Horario: lunes a viernes, de 12 a 14 horas
                    Teléfonos 987 615 350 / 987 615 514
                    http://www.diocesisastorga.es/

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